Somos especialistas en Derecho Societario

Nuestros Abogados especialistas en Derecho de Sociedades, con dilatada experiencia, le podrán ofrecer nuestros servicios profesionales en todas aquellas cuestiones relacionadas con Sociedades de cualquier clase.

En particular, nuestros Abogados de Sociedades están especializados en la tramitación de:

>        Redacción de Estatutos Sociales

>        Constitución de Sociedades

>        Modificaciones Estatutarias

>        Ampliación y redacción de capital

>        Aportaciones dinerarias y no dinerarias

>        Redacción de Actas y certificaciones Mercantiles

>        Redacción de Actas de Juntas, Consejos

>        Fusión, Escisión de Sociedades

>        Redacción Protocolos Familiares

>        Disolución y Liquidación de Sociedades

>        Concursos de Acreedores

Por cuanto a lo que se refiere a los diferentes tipos de Sociedades, tenemos:

ü  Sociedad Limitada Nueva Empresa

ü  Sociedad Comanditaria por Acciones

ü  Sociedad Colectiva

ü  Sociedad Comanditaria Simple

ü  Sociedad Anónima

ü  Unión Temporal de Empresas

ü  Sociedad Limitada

ü  Sociedad Laboral

ü  Sociedad Profesional

ü  Sociedad Civil

 

En Vázquez & Asociados, contamos con especialistas que le prestarán un asesoramiento completo en todo lo relacionado con esta materia, informándole de todos los derechos y obligaciones que le corresponden y aconsejándole cual sería la forma más adecuada de proceder en cada caso.

 

 

Sociedad Limitada Nueva Empresa

Los arts. 12 a 17 Leg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, están dedicados a la regulación de las sociedades de capital unipersonales.

Constituye esta regulación una novedad en nuestro Ordenamiento Jurídico que, con independencia de orientaciones doctrinales y jurisprudenciales ya presentes en el panorama español, es consecuencia de la regulación contenida en la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre de 1989 (duodécima directiva en materia de sociedades), relativa a las Sociedades de Responsabilidad Limitada de socio único (en este sentido, la Resolución de la DGRN de 29 de agosto de 1998 ).

A este respecto, la Exposición de Motivos de la LSRL, de forma expresiva, se pronunciaba al respecto, con el siguiente tenor:

«Uno de los aspectos más delicados de la reforma es el relativo a la sociedad unipersonal. En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado -para utilizar las conocidas palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1951-, de modo tal que el nuevo Derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo debe admitir y regular la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada, sino también la Sociedad Anónima Unipersonal, la cual debería adquirir carta de naturaleza en la propia Ley, convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades Anónimas para las de carácter público.

De entre estas dos concepciones, la Ley se orienta decididamente por la segunda, admitiendo la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada como para las Sociedades Anónimas. Aunque el impulso que generó la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre de 1989, trata de satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en el Preámbulo-, el texto de la misma, que por la presente Ley se incorpora al Derecho interno, no impide que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas.
En consonancia con este planteamiento se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad -incluso aunque la fundadora sea, a su vez, unipersonal-, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.

No obstante lo anterior, ha parecido oportuno aclarar el régimen jurídico contenido en la Directiva, a la vez que introducir algunas otras normas con la finalidad fundamental de ampliar la protección de los terceros.»

Con anterioridad, la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 1990 admitió de forma decidida la sociedad unipersonal.

El art. 12 LSC entiende por sociedad de capital unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

    • Gracias a esta figura los pequeños empresarios pueden acceder al mercado en igualdad de condiciones respecto a las sociedades constituidas por varios socios y beneficiarse de la limitación de la responsabilidad patrimonial.
    • Fomenta la implantación en nuestro territorio de sociedades extranjeras a través de filiales.
    • Fomenta la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
    • Simplifica el proceso hereditario, al conservarse la empresa más allá de la muerte del socio.
    • Facilita la transmisión de las unidades empresariales, ya que permite su autonomía jurídica.
    • Por último, no puede pasarse por alto el hecho de que resulta muy fácil burlar la prohibición de existencia de sociedades unipersonales. Bastaría con vender una acción o participación para quedar fuera de este supuesto sin que, en la práctica, se hayan producido modificaciones en la estructura de la compañía.
    • El capital está dividido en acciones y se integra por las aportaciones de todos los socios. Así pues, los socios colectivos también ostentan su participación en el capital de la entidad a través de acciones.
    • Por la remisión del artículo 152 del CCom a la LSA el capital mínimo es de 60.101,21 euros.
    • El régimen jurídico del capital y de las acciones se halla sometido a las reglas establecidas para las sociedades anónimas.
    • Socios colectivos. Responden personal e ilimitadamente con todos sus bienes
    • Socios comanditarios. Responden hasta el límite de las aportaciones efectuadas
    • Son socios colectivos aquellos que, debido a su condición de administradores, responden ilimitadamente por las deudas que se generen. Han de realizar aportaciones al capital social susceptibles de valoración económica. De este modo, se excluyen tanto el trabajo personal como los servicios. Frente a esta situación, en las sociedades comanditarias simples y en las colectivas es posible la presencia de socios que únicamente aporten trabajo.
    • En el tipo de entidad que nos ocupa los administradores son obligatoriamente socios colectivos. Sin embargo, en las otras 2 sociedades ya aludidas es posible que existan socios colectivos que no son administradores.
    • Tanto en la sociedad colectiva como en la comanditaria simple la condición de socio colectivo es originaria. No así en la sociedad comanditaria por Acciones, en la que la condición de socio se adquiere al aceptar el cargo de administración
    • Socio colectivo y acciones sin voto La doctrina mayoritaria considera que los socios colectivos no pueden ser titulares de acciones sin voto. Esto sería lo lógico, si tenemos en cuenta los siguientes argumentos:
    • No parece que la figura de accionista sin voto y de socio colectivo compaginen bien, si tenemos en cuenta que el perfil del primero es el de socio poco interesado en la gestión de la sociedad y que, en principio, se mueve por intereses de ahorro.
    • El admitir esta figura sería tanto como eliminar la posibilidad de modificar los estatutos. Ello se debe a que para poder hacer esto se necesita el consentimiento unánime y expreso de todos los socios colectivos.
    • Los colectivos, que responden personal e ilimitadamente con todos sus bienes y son los encargados de la gestión y administración de sociedad.
    • Los socios comanditarios.
    • Coexistencia de dos clases de socios: colectivos y comanditarios.
      Los socios colectivos responden personal e ilimitadamente con todos sus bienes y son los encargados de la gestión y administración de sociedad. Por el contrario, los socios comanditarios responden hasta el límite de las aportaciones efectuadas y no pueden hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía. Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.
    • Carácter personalista.
      La sociedad se constituye «»intuitu personae»», es decir, atendiendo a las condiciones personales y patrimoniales de los socios.
      En relación a los socios colectivos, este carácter personalista se manifiesta de manera idéntica que en la sociedad colectiva. Así, ningún socio colectivo podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le corresponden en la administración, sin el previo consentimiento de todos los demás socios.
      Sin embargo, este carácter es menos relevante en cuanto a los socios comanditarios, debido principalmente a la limitación de la responsabilidad que les caracteriza y a su exclusión de la administración de la sociedad.
      Además, la transmisión inter vivos de la condición de socio comanditario -constitutiva de una modificación del contrato social- no requiere inexcusablemente el consentimiento de todos los demás socios y, por otra parte, ni la muerte ni la apertura de la fase de liquidación en el concurso del socio comanditario son causa legal de disolución de la sociedad, al contrario de lo que sucede con los socios colectivos.
    • Funciona bajo una razón social formada exclusivamente por los nombres de los socios colectivos.
    • Sociedad de carácter mercantil. La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tiene carácter mercantil (art. 2 LSC).
    • Sociedad capitalista, cuyo capital, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios (art. 1.3 LSC).
    • El capital mínimo es de 60.000 euros, expresándose en esa moneda (art. 4.2 LSC).
    • Los socios tienen responsabilidad limitada, es decir, únicamente están obligados a efectuar el desembolso de las acciones que suscriban, pero no responden personalmente por las deudas sociales (art. 1.3 LSC).
    • Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.
      No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado (art. 37.1 LSC) En determinados supuestos, conforme a la doctrina del levantamiento del velo, puede derivarse a los socios la responsabilidad por las deudas sociales, evitando así situaciones de fraude o perjuicio de intereses públicos o privados.
    • Por otra parte, en las sociedades unipersonales, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
    • Carácter híbrido. En la sociedad de responsabilidad limitada conviven en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas, características que podemos deducir del art. 1 RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Como señala Chacón Blanco, La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cien preguntas clave y sus respuestas. Ed. Quantor, Madrid, 2008, «estamos, esencialmente, ante una sociedad de tipo capitalista (como la anónima) dado que los socios, en principio, no asumen más obligaciones que la de aportar el capital y no prevalecen sus características personales. Sin embargo, la SL presenta evidentes notas personalistas, a diferencia de la sociedad anónima, porque normalmente reúne un número limitado de socios, que se conocen entre sí, que frecuentemente aportan su trabajo o servicios a la sociedad y, además, la propia regulación legal incorpora elementos personalistas. Por ello, se ha dicho que la sociedad limitada es una sociedad anónima sin acciones y de pequeño tamaño, aunque con elementos más personalistas, idea que la Ley, en buena medida, viene a confirmar».
      La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tiene carácter mercantil, tal y como establece el art. 2 LSC.
      Los socios no responden personalmente de las deudas sociales y el capital social, dividido en participaciones sociales, no puede incorporarse a títulos-valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
      En determinados supuestos, conforme a la doctrina del levantamiento del velo, puede derivarse a los socios la responsabilidad por las deudas sociales, evitando así situaciones de fraude o perjuicio de intereses públicos o privados.
    • Carácter esencialmente cerrado. Carácter cerrado se manifiesta en:
    • Las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios, cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o sociedades del grupo y, salvo cláusula estatutaria en contra (arts. 51 a 56 LSC).
    • La representación en las reuniones de la junta general tiene un carácter restrictivo, salvo disposición contraria de los estatutos.
    • Flexibilidad en el régimen jurídico, derivado de la preocupación del legislador por establecer un régimen jurídico más sencillo y menos costoso que el de la sociedad anónima. Esta flexibilidad permite que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias.
    • El carácter mercantil de la sociedad, cualquiera que sea su objeto.
    • La responsabilidad limitada de los socios, que no responden ilimitadamente de las deudas sociales sino que, al igual que en la Sociedad Anónima, la responsabilidad únicamente se extiende hasta el límite de sus aportaciones (Sentencia del TS de 21 de mayo de 2002 ).
    • Estructura corporativa similar
      Caracteres diferenciadores de la sociedad anónima
      La sociedad de responsabilidad limitada se diferencia de la sociedad anónima en los siguientes aspectos:
    • Carácter cerrado de la sociedad.
    • Prohibición de todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación. Son consecuencias de esta premisa:
    • La imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva.
    • La prohibición de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las participaciones.
    • La prohibición de emisión de obligaciones o bonos (art. 23 LSC).
    • Exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales. El capital no podrá ser inferior a 3.000 euros y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado (art. 4 LSC).
    • Establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias (art. 43 LSC).
    • Regulación amplia del derecho de separación del socio, encontrándose regulado en los arts. 164 a 166 LSC, y reconocimiento expreso del derecho a solicitar la separación de los liquidadores (art. 192 LSC).
    • Técnicas. De esta forma los miembros de la unión se ven favorecidos por la posibilidad de aprovechar el conocimiento y experiencia de los demás. La puesta en común de los recursos de los integrantes permite que éstos alcancen sus objetivos más fácilmente.
    • Económicas y fiscales. El hecho de que la colaboración haga posible un abaratamiento de los costes permite presentar una oferta más atractiva y ventajosa. Además, hay que tener en cuenta que los riesgos se distribuyen entre varias empresas, lo que facilita la obtención de avales u otras garantías cuya constitución se requiera. Tampoco hay que olvidar el hecho de que se les aplica un régimen fiscal especial.
    • El capital social pertenezca de forma mayoritaria a los socios trabajadores.
      No obstante, se admite la copropiedad de partes del capital, de manera que varios socios trabajadores sean propietarios de una única parte de capital o de varias partes de capital de forma pro indivisa.
    • Los socios presten para la sociedad servicios retribuidos en forma personal y directa. La retribución puede consistir en: dinero, retribución en especie o mixta.
    • Los socios se vinculan a la sociedad mediante una relación laboral por tiempo indefinido. Los servicios pueden prestarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. Sólo se señalan como límite unos porcentajes totales de horas-año trabajadas.
      Las sociedades laborales se crean con la finalidad de conseguir nuevos métodos de creación de empleo, fomentando a la vez la participación de los trabajadores en la empresa.
      Además, como medida de fomento de empleo se prevén ayudas de apoyo al empleo en las sociedades laborales.
    • La mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación laboral lo es por tiempo indefinido. artículo.1.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Son sociedades que han obtenido la calificación de sociedad laboral. artículo.1.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no puede ser superior al 15% del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, tal porcentaje no podrá superar el 25% del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33% con contrato indefinido.artículo.1.2 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • En su denominación debe figurar la indicación «»Sociedad Anónima Laboral»» o «»Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral»» o sus abreviaturas SAL o SLL, según proceda. artículo.3.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • La denominación de laboral, ha de hacerse constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. artículo.3.3 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Los actos que se determinen en la Ley de Sociedades Laborales y en sus normas de desarrollo, han de hacerse constar en el Registro de Sociedades Laborales, creado en el MTAS , a efectos administrativos. artículo.4.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • El capital social se divide en acciones nominativas o participaciones sociales. artículo.5.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Las acciones y participaciones de las sociedades laborales son de dos clases: las de clase laboral, que son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, y las de clase general, que son las restantes. artículo.6.1 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • No es válida la creación de acciones de clase laboral privadas del derecho de voto. artículo.5.2 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • En el caso de «»Sociedad Anónima Laboral»», las acciones han de estar representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente, en los que se ha de indicar la clase a la que pertenezcan , además de las menciones exigidas con carácter general. artículo.6.2 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Salvo excepciones, ninguno de los socios puede poseer acciones o participaciones sociales que representen más de 1/3 del capital social. artículo.5.3 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Se regula el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria «»inter vivos»», de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral. artículo.7.1- Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Asimismo, se regula el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria «»inter vivos»», de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase general. artículo.7.8 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • Los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, pueden reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral. artículo.11.2 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración se efectúa necesariamente por el sistema proporcional regulado en la Ley de Sociedades Anónimas, excepto en el caso de que sólo existan acciones o participaciones de clase laboral, ya que entonces pueden ser nombrados por el sistema de mayorías.
    • Las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que ha de dotarse con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, y que sólo puede destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles para este fin. artículo.14 Ley 4/1997 de 24 marzo 1997.
    • La actividad profesional se entiende como aquélla para la que se requiere titulación universitaria oficial, o bien una titulación profesional para cuyo ejercicio es necesario acreditar una titulación universitaria oficial y su inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
    • Hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
    • De esta forma, se perfila un escenario nuevo en el sistema jurídico español para aquellas sociedades que estén formadas por determinados profesionales, como son los arquitectos, economistas, ingenieros, dentistas, psicólogos, médicos, abogados, procuradores, auditores y un sin fin de especialidades más.
      Son sociedades que prestan en el tráfico servicios profesionales, esencialmente a través del trabajo desarrollado por la mayor parte de sus socios.
      Se constituyen por lo tanto sociedades «»stricto sensu»», es decir, sociedades a las que se imputa el ejercicio de actividades profesionales, que son el centro subjetivo del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole la titularidad de los derechos y obligaciones de dicha relación, y que son desarrollados bajo una razón o denominación social.
      Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la Ley de sociedades profesionales, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de una reducción del 30% en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.
    • Es un contrato.
      El Código Civil, que regula inicialmente la persona física, regula después la persona jurídica, donde establece la distinción entre las de interés público reconocidas por la ley, y por otro lado las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, que se rigen por el contrato de sociedad según su naturaleza.
      Posteriormente, el Título VIII del Libro IV (Obligaciones y Contratos) aparece titulado como «De la sociedad». La lógica sistemática del Código Civil incluye la figura de la sociedad en dicho lugar porque es un contrato, del mismo modo en que lo son otros que aparecen regulados en idéntico Libro, y a los que resulta de aplicación de la misma manera las disposiciones generales que en dicho libro se recogen para los contratos en general.
      Este carácter contractual no debe en ningún momento ni obviarse, ni perderse, dado que calificará posteriormente determinados requisitos específicos y consecuencia solamente de su carácter contractual. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias; un contrato que agrupa las capacidades de dos o más personas (en adelante, denominados socios) para aunar trabajo y capital para poder así conseguir obtener aquellos logros a los que individualmente no podrían haber llegado. artículo.1665 CC.
    • Es consensual.
      Como decíamos, en su condición de contrato, reúne aquellas características comunes a otros contratos y, así, es consensual, porque para que se perfeccione es suficiente el consentimiento de los contratantes, además de por el hecho de que la sociedad comienza a existir desde el mismo momento en que se produce la firma del contrato.
      artículo.1679 CC
      Eso implica que independientemente de su forma, el contrato produce sus efectos y las obligaciones que del mismo se derivan desde el primer momento.
    • Es oneroso.
      Es también oneroso, en la medida en que los socios deben contribuir con dinero, bienes o industria y así poder formar el fondo social, participando en las ganancias o pérdidas que puedan producirse.
    • Es plurilateral.
      Es un contrato plurilateral, y sólo bilateral por accidente, ya que la pluralidad es una característica propia del contrato de sociedad, puesto que lo básico es que cuantas más personas se unan en alcanzar aquel objetivo que no podría alcanzarse de forma individual serán aparentemente mejor.
    • Es preparatorio.
      Por último, la última característica esencial de este tipo de contratos es que es un contrato preparatorio, en la medida en que lo que busca es el objetivo de la maximización del beneficio mediante las aportaciones de los socios al fondo social.

En cuanto a los motivos que justifican la admisión de este tipo de sociedad, tanto cuando la unipersonalidad es originaria como cuando es sobrevenida (art. 14 LSC), podemos destacar los siguientes:

Conviene hacer una precisión en cuanto que no serán de aplicación a las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada -art. 17 LSC- cuya titularidad esté en manos del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellos dependientes, los siguientes preceptos:

Sociedad Comanditaria por Acciones

La sociedad comanditaria por acciones es un tipo social intermedio entre la comanditaria simple y la sociedad anónima.
En algunos países europeos la sociedad comanditaria por acciones es una figura alternativa a la sociedad anónima, ya que la atribución de responsabilidad personal a los administradores puede llevar a pensar que los mismos asumirán menores riesgos en la gestión social.
Sin embargo, en España, a pesar de la nueva regulación, este tipo social apenas es utilizado en la práctica, ya que en nuestro país la alternativa a la sociedad anónima es la sociedad de responsabilidad limitada.

Concepto y caracteres

Es una sociedad en comandita en la que el capital, que se forma por las aportaciones de todos los socios, está dividido en acciones y en la que al menos 1 de los socios tiene la condición de socio colectivo, respondiendo personalmente de las deudas sociales contraídas durante el período de su gestión.

Capital

artículo.47-92.te LSA

Sistema de responsabilidad. En las sociedades comanditarias por acciones existen 2 tipos de socios:

Estatuto del socio

Independientemente de la denominación y responsabilidad de los socios de la sociedad comanditaria por acciones, todos ostentan la condición de accionistas. Todos ellos participan en la junta general, órgano a través del cual se manifiesta la voluntad social.

Diferencias entre socio colectivo administrador y socio colectivo de otras sociedades

 Sociedad Colectiva

La sociedad colectiva es la más antigua de las sociedades mercantiles españolas.
Se trata de un tipo social que suele utilizarse en pequeñas empresas constituidas por un grupo reducido de personas, entre las que existe un alto grado de confianza mutua.
En la práctica su utilización es escasa debido al régimen de responsabilidad, ya que todos los socios responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales.
Sociedad colectiva es la sociedad de carácter personalista que, en nombre colectivo y bajo una razón social, desarrolla una actividad económica o industria mercantil de la que responden todos los socios personal, ilimitada, solidaria y subsidiariamente por las deudas sociales.

Sociedad Comanditaria Simple

La sociedad comanditaria es una sociedad personalista que, en nombre colectivo y bajo una razón social, desarrolla una actividad económica de cuyas consecuencias responden de diferente forma las dos clases de socios que coexisten en la misma:

Responden hasta el límite de las aportaciones efectuadas y no pueden hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía. Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario. Este tipo de sociedad presenta, frente a otras sociedades personalistas, la ventaja de que posibilita la aportación de capital de socios que únicamente quieren limitar su responsabilidad a las aportaciones efectuadas y que se desvinculan de la administración de la sociedad y, por otra parte, permite a los socios colectivos recibir dicho aporte de capital sin perder el control de la sociedad, ya que son ellos los únicos encargados de la gestión y administración de sociedad.

Características

De acuerdo con esta definición, las sociedades comanditarias se caracterizan por:

 Sociedades Anónimas

Según establece el art. 1 RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la sociedad anónima, el capital social, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Los rasgos fundamentales de las sociedades anónimas son los siguientes:

Es la sociedad la que, una vez inscrita, queda obligada por los actos y contratos que realice. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo siguiente:

 Sociedades Limitadas

Las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades mercantiles, y pueden ser definidas como una agrupación de personas con la finalidad de desarrollar una actividad económica con ánimo de obtención y reparto de beneficios.

No obstante, se admitió la constitución de una sociedad limitada unipersonal, tal y como recogía la Exposición de Motivos IV de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, «(…) En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado para utilizar las conocidas palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1951, de modo tal que el nuevo derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo debe admitir y regular la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, sino también la sociedad anónima unipersonal, la cual debería adquirir carta de naturaleza en la propia ley, convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades Anónimas para las de carácter público.

De entre estas dos concepciones, la ley se orienta decididamente por la segunda, admitiendo la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas. Aunque el impulso que generó la Directiva 89/667/CEE, de 21 diciembre, trata de satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en el Preámbulo-, el texto de la misma, que por la presente ley se incorpora al Derecho interno, no impide que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas. En consonancia con este planteamiento se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad incluso aunque la fundadora sea, a su vez, unipersonal, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad».

Entre sus características fundamentales podemos destacar los siguientes postulados generales, que fueron recogidos en la Exposición de Motivos II de la Ley 1995/13459, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Al imprescindible mínimo imperativo, se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, como, por ejemplo, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios; pueden también modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando entre exigir el consentimiento de la sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente, o intensificar el carácter cerrado que es inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos, pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta o determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se configura legalmente por tiempo indefinido.

Como límite a la autonomía de la voluntad de los socios, la Ley impide franquear los límites que la distinguen con la sociedad anónima, siendo en este sentido esencial el carácter de sociedad cerrada, de manera que a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no puedan ser libremente transmisibles con carácter general. De otro lado, y por la misma razón, debe prohibirse a esta forma social, todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación, de ahí, la imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva o de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las participaciones, sino también la prohibición de emisión de obligaciones o bonos, o la severa limitación de los supuestos de adquisición de participaciones propias.

Caracteres similares a los de la sociedad anónima:
La sociedad de responsabilidad limitada presenta caracteres similares a la sociedad anónima, cuyo régimen jurídico es de aplicación a los supuestos que la Ley remite expresamente:

No obstante, la Ley recoge diversos supuestos especiales en cuanto a responsabilidad de los socios:

Unión Temporal Empresas

La Unión Temporal de Empresas es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Las empresas se unen y forman una UTE para realizar una obra concreta cuando individualmente no tienen capacidad económica o recursos suficientes para llevarla a cabo.

La Unión Temporal de Empresas no tiene personalidad jurídica propia, constituyendo una simple modalidad contractual de colaboración empresarial que se somete a un régimen fiscal especial. A pesar de esto, se entiende que de esta asociación surge una nueva empresa autónoma, sometida a una dirección única y con una denominación que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas.

El hecho de que carezca de personalidad jurídica no puede traducirse en una incapacidad para ser parte en juicio, ni puede ser invocada tal falta de personalidad a fin de protegerse bajo el «»velo»» de la «»forma jurídica»».

Hay diferentes razones que pueden llevar a constituir una asociación de este tipo:

 Sociedades Laborales

Las sociedades laborales son aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo capital pertenece, de forma mayoritaria, a los socios trabajadores.

Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada obtendrán la calificación de laboral cuando:

Características

Las principales características de las sociedades laborales son las siguientes:

 Sociedades Profesionales

La incesante especialización y complejidad de las actividades profesionales de todo tipo ha dado lugar en los últimos tiempos a que las actividades ejercidas por profesionales de forma individual vayan siendo sustituidas por el ejercicio en forma colectiva por varios profesionales, favoreciendo de este modo, aún más dicha especialización, así como la división y organización del trabajo.

La sociedad profesional, como persona jurídica, es aquella sociedad que, constituida por cualquier forma societaria prevista por las leyes, es decir, bien siendo una sociedad colectiva, comanditaria, de responsabilidad limitada, anónima, o de cualquier otro tipo, presenta como característica esencial que su objeto social consiste, exclusivamente, en el ejercicio en común de una actividad profesional, o de varias, siempre que no sean legalmente incompatibles.

 Sociedad Civil

A continuación se describen con detalle las características fundamentales de la sociedad civil (diferenciada de la sociedad mercantil):

  • Es un contrato.
    El Código Civil, que regula inicialmente la persona física, regula después la persona jurídica, donde establece la distinción entre las de interés público reconocidas por la ley, y por otro lado las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, que se rigen por el contrato de sociedad según su naturaleza.
    Posteriormente, el Título VIII del Libro IV (Obligaciones y Contratos) aparece titulado como «De la sociedad». La lógica sistemática del Código Civil incluye la figura de la sociedad en dicho lugar porque es un contrato, del mismo modo en que lo son otros que aparecen regulados en idéntico Libro, y a los que resulta de aplicación de la misma manera las disposiciones generales que en dicho libro se recogen para los contratos en general.
    Este carácter contractual no debe en ningún momento ni obviarse, ni perderse, dado que calificará posteriormente determinados requisitos específicos y consecuencia solamente de su carácter contractual. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias; un contrato que agrupa las capacidades de dos o más personas (en adelante, denominados socios) para aunar trabajo y capital para poder así conseguir obtener aquellos logros a los que individualmente no podrían haber llegado. artículo.1665 CC.
  • Es consensual.
    Como decíamos, en su condición de contrato, reúne aquellas características comunes a otros contratos y, así, es consensual, porque para que se perfeccione es suficiente el consentimiento de los contratantes, además de por el hecho de que la sociedad comienza a existir desde el mismo momento en que se produce la firma del contrato.
    artículo.1679 CC
    Eso implica que independientemente de su forma, el contrato produce sus efectos y las obligaciones que del mismo se derivan desde el primer momento.
  • Es oneroso.
    Es también oneroso, en la medida en que los socios deben contribuir con dinero, bienes o industria y así poder formar el fondo social, participando en las ganancias o pérdidas que puedan producirse.
  • Es plurilateral.
    Es un contrato plurilateral, y sólo bilateral por accidente, ya que la pluralidad es una característica propia del contrato de sociedad, puesto que lo básico es que cuantas más personas se unan en alcanzar aquel objetivo que no podría alcanzarse de forma individual serán aparentemente mejor.
  • Es preparatorio.
    Por último, la última característica esencial de este tipo de contratos es que es un contrato preparatorio, en la medida en que lo que busca es el objetivo de la maximización del beneficio mediante las aportaciones de los socios al fondo social.

En Vázquez & Asociados, contamos con especialistas que le prestarán un asesoramiento completo en todo lo relacionado con esta materia, informándole de todos los derechos y obligaciones que le corresponden y aconsejándole cual sería la forma más adecuada de proceder en cada caso.

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