En primer lugar, indicar que las mismas vías de impugnación de la partición hereditaria pueden emplearse para impugnar la liquidación de la sociedad de gananciales.

En ocasiones, y una vez efectuada la partición, alguno de los herederos no esté conforme, pues considere que se han vulnerado sus derechos. Es este caso puede impugnar la partición realizada.

Con independencia de las causas que se puedan dar para la nulidad, anulabilidad o rescisión de la partición o liquidación, se debe tener en cuenta que el principio rector es el de conservación de la partición, esto es «favor partitionis ».

Las causas de impugnación son las siguientes:
1.- Rescisión por lesión
2.- Acción de adición
3.- Nulidad o Anulabilidad

1.- RESCISIÓN POR LESIÓN

Tiene su base en el artículo 1074 del CC, al establecer que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

La acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, es una acción que caduca a los 4 años.

El “dies a quo” para el cómputo del plazo se iniciaría, conforme el artículo 1076 del CC, en el momento en que se hiciera la partición o liquidación.

Es de destacar, que se está refiriendo al valor de las cosas adjudicadas y no a la omisión de bienes o derechos que formen parte del caudal, en ese caso, tendríamos la acción de adición o complemento de la partición.

2.- ACCIÓN DE ADICIÓN O COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN

Es uno de los claros ejemplos de aplicación del principio «favor partitionis»: la partición realizada sigue siendo eficaz, pero procede la adición de ciertos bienes o derechos que quedaron fuera de la partición realizada en un primer momento.

Viene regulada en el artículo 1.079 C.C., en el que se establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

3.- NULIDAD Y ANULABILIDAD

3.1 NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 CC, estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno.

Así la jurisprudencia declara que “la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción”.

Un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho es equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno.

La jurisprudencia establece, como casos de nulidad de la partición, además del específico del artículo 1081 CC , la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento o la infracción de prescripciones legales imperativas.

3.2. ANULABILIDAD

La  anulabilidad, viene regulada en el artículo 1.300 del CC, que dispone que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley.

Los motivos de anulabilidad más frecuentes son el error, el dolo y la violencia e intimidación. Y estos vicios pueden ser subsanables.

La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

Este tiempo empezará a correr:

a) En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
b) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
c) Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si se acuerda la anulabilidad de la partición se subsanará conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 a 1.314 del CC.